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Articulo 19 Actividad física y deporte de Aragón

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Artículo 19. Igualdad de género y de identidad sexual en el acceso a la práctica de la actividad física y el deporte.

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1. Las Administraciones públicas aragonesas fomentarán e integrarán la perspectiva de género en las políticas públicas en materia de actividad física y deporte, de conformidad con la legislación estatal y autonómica vigente, de forma que la igualdad de acceso a ella sea cierta y plena.

2. Las Administraciones públicas aragonesas promoverán y velarán para que la participación en la práctica deportiva y de actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de género e identidad sexual, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica.

3. Para la consecución real y efectiva de la igualdad de género, el departamento competente en materia de deporte promoverá el deporte femenino mediante el acceso de la mujer a la práctica de la actividad física y deportiva a través del desarrollo de programas específicos dirigidos a todas las etapas de la vida y en todos los niveles, así como a los órganos de gestión deportiva.

4. De igual modo, se desarrollarán acciones de sensibilización y difusión del deporte femenino, incluyendo la puesta en valor de aquellos logros obtenidos por las deportistas, al objeto de crear referentes femeninos en el ámbito social.

5. Se crea, en el seno del Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte, la Comisión Aragonesa de Igualdad de Género en la Actividad Física y el Deporte, a través de la cual se propondrán políticas de actuación en la materia.

6. La Comisión Aragonesa de Igualdad de Género en la Actividad Física y el Deporte deberá contar con, al menos, el mismo número de mujeres que de hombres.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2018 en vigor desde 20-12-2018