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Articulo 19 Acogimiento familiar en C. Valenciana

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Artículo 19. Atención inmediata

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1. En aquellos casos en los que la retirada de las personas menores de edad de su núcleo de convivencia no admita demora por la gravedad de la situación en la que se encuentran, el acogimiento familiar de urgencia tiene por objeto compatibilizar la atención inmediata del niño o niña en un entorno familiar con la averiguación de las circunstancias sociofamiliares mínimas que permitan determinar la medida de protección más adecuada. A tales efectos, las familias acogedoras de atención inmediata colaborarán con la entidad pública protectora, facilitando a la mayor brevedad posible toda la información relevante de la que tuvieran conocimiento respecto a la persona menor de edad acogida.

2. Las familias educadoras declaradas aptas para acoger en la modalidad de urgencia tendrán la consideración de familias de atención inmediata, y deberán estar disponibles las 24 horas de los 365 días del año.

3. Las familias de atención inmediata podrán ofrecer su disponibilidad para acoger en la modalidad de urgencia a un máximo de dos personas menores de edad con carácter simultáneo.

No obstante lo anterior, podrá formalizarse el acogimiento familiar de urgencia de más de dos personas menores de edad que sean hermanos o hermanas con familias de atención inmediata aptas para una disponibilidad de dos personas siempre y cuando se hayan ofrecido para ello y haya sido valorada y declarada previamente su aptitud.

4. La disponibilidad en la modalidad de acogimiento familiar de urgencia, en los términos del apartado 3 del artículo 127 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia conlleva la obligación de formalizar los acogimientos de personas menores de edad hasta 6 años, principalmente, que se les propongan en cualquier momento del año y hora del día.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2021 en vigor desde 09-03-2021