Articulo 19 Abanderamient...o marítimo

Articulo 19 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 19.

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La inscripción de buques en el Registro Mercantil se efectuará en el que corresponda a la provincia o distrito marítimo en que se hallen matriculados.

Lo mismo se observará respecto de buques en construcción en cuanto al lugar donde se construyan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989