Articulo 189 Sistema común del IVA
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 189
Vigente
En la aplicación de los artículos 187 y 188 los Estados miembros podrán tomar las siguientes medidas:
a) definir la noción de bienes de inversión;
b) precisar cuál es la cuantía del IVA que ha de tomarse en consideración para la regularización;
c) tomar todas las medidas que sean necesarias para garantizar que las regularizaciones no procuren ninguna ventaja injustificada;
d) autorizar simplificaciones administrativas.
Modificaciones
- Modificación realizada (189 (apdo. c), se corrige)) por Corrección de errores de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido ( DO L 347 de 11.12.2006 )
(DC de 09-12-2015) en vigor desde 01-01-2007 - Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007