Articulo 189 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales
Artículo 189. Cancelación de la anotación de las sanciones.
1) La Autoridad competente para sancionar lo es también para decretar la cancelación de la anotación correspondiente.
2) La anotación de la sanción de apercibimiento quedará cancelada, de oficio o a instancia del interesado, por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
3) La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de separación del servicio, podrá cancelarse de oficio o a instancia del interesado cuando hayan transcurrido, al menos, dos o cuatro años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de falta grave o muy grave, y si el interesado no hubiera dado lugar a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción desde la firmeza del acuerdo sancionador.
4) La cancelación borrará el antecedente a todos los efectos, debiendo comunicarse de oficio al Registro Central de Personal.
5) En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones cuyas anotaciones hayan sido canceladas o hubieran podido serlo.
- Texto Original. Publicado el 20-01-2006 en vigor desde 21-01-2006