Articulo 188 Ordenacion d...e La Rioja

Articulo 188 Ordenacion del Territorio y Urbanismo de La Rioja

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Artículo 188. Procedimiento.

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1. A efectos del ejercicio del derecho de tanteo, los propietarios de bienes incluidos en dichas áreas deberán comunicar a la Administración actuante la decisión de enajenarlos, con expresión del precio y demás condiciones esenciales de la transmisión. La Administración actuante podrá ejercitar el derecho de tanteo en el plazo de sesenta días naturales desde la recepción de dicha comunicación.

2. La transmisión onerosa de más del cincuenta por ciento de las acciones o participaciones sociales de entidades mercantiles, cuyo activo esté constituido en más del ochenta por ciento por terrenos o edificaciones sujetos a los derechos de tanteo o retracto, tendrá la consideración de transmisión onerosa a los efectos de lo dispuesto en este capítulo.

3. A efectos del ejercicio del derecho de retracto, cuando no se hubiese producido la comunicación prevenida en el número uno anterior, se omitiese en ella cualquiera de los requisitos exigidos, el precio efectivo de la transmisión resultara inferior o menos onerosas las restantes condiciones de la misma o se hubiese efectuado la transmisión con antelación al término del plazo en que podía ejercitarse el derecho de tanteo, los adquirentes de bienes incluidos en áreas de tanteo y retracto deberán comunicar a la Administración actuante la transmisión efectuada, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que se formalizase.

La Administración actuante podrá ejercitar el derecho de retracto en un plazo de sesenta días naturales desde la recepción de dicha comunicación.

4. El pago del bien adquirido deberá realizarse en un plazo de tres meses desde el ejercicio del derecho de tanteo o retracto, transcurrido el cual caducará el derecho. El pago se realizará en metálico o, con el acuerdo del transmitente, mediante la adjudicación de terrenos o cualquier otra figura jurídica admitida en Derecho.

5. Cuando el precio deba pagarse en distintos plazos, el incumplimiento por la Administración actuante de cualquiera de ellos dará derecho al acreedor a instar la resolución de la transmisión realizada a favor de aquélla.

6. Los Notarios y Registradores de la Propiedad denegarán, respectivamente, la formalización en escritura pública y la inscripción de las transmisiones previstas en este capítulo cuando no se acrediten debidamente las comunicaciones a que hacen referencia los números anteriores.

A tal efecto, la Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad correspondiente copia certificada de los planos que reflejen la delimitación detallada de las calles o sectores comprendidos en aquellas áreas y de los propietarios y bienes concretos afectados, mediante traslado, en su caso, de copia del acuerdo de delimitación, con indicación del alcance y extensión del derecho de adquisición preferente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-2006 en vigor desde 04-11-2006