Articulo 188 Derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia
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Articulo 188 Derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia

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Artículo 188. Infracciones graves

Vigente

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Constituyen infracciones graves

1. No escuchar, las autoridades o el personal de la administración, a una persona menor de edad antes de dictar una resolución, cuando su audiencia esté prevista expresamente en un procedimiento administrativo que le afecte.

2. No observar, el centro o personal sanitario, los procedimientos establecidos mediante protocolo o reglamento para cumplir la obligación legal de identificar a una persona recién nacida.

3. Difundir a través de los medios de comunicación social, o de cualquier otro medio que permita el acceso público, la imagen, identidad o datos personales de niños, niñas o adolescentes, cuando suponga una intromisión ilegítima en su honor, imagen e intimidad, aunque se cuente con su consentimiento o el de sus representantes legales.

4. Incumplir, las personas progenitoras o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad, el deber de velar para que un niño, niña o adolescente a su cargo curse de manera real y efectiva la enseñanza obligatoria, cuando dicho incumplimiento motive una inasistencia reiterada que, de acuerdo con la normativa reglamentaria, constituya absentismo escolar.

5. Permitir que los niños, niñas y adolescentes asistan o participen en espectáculos que tienen prohibidos o restringidos por la presente ley.

6. Permitir que los niños, niñas y adolescentes realicen aquellas actividades que tiene prohibidas o restringidas por la presente ley o incumplir las obligaciones que esta impone para garantizar que no accedan a contenidos o servicios perjudiciales.

7. Incumplir alguna de las prohibiciones o restricciones de venta, dispensación o suministro de productos o sustancias a personas menores de edad contenidas en esta ley.

8. No observar las reglas contenidas en esta ley en materia de programación infantil y en materia de publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes.

9. Incumplir alguno de los deberes de notificación, reserva y colaboración establecidos en el capítulo I del título III de esta ley y en la Ley orgánica 1/1996.

10. Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de la infancia y la adolescencia o impedir su ejecución.

11. Impedir el acceso a los puntos de encuentro familiar, a los centros de protección de la infancia y la adolescencia, o a los centros atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley, a las personas funcionarias que tengan encomendada su supervisión y control.

12. No atender los requerimientos que efectúen las personas funcionarias en el ejercicio de sus funciones de supervisión y control de los puntos de encuentro familiar, de los centros de protección de la infancia y la adolescencia, o de los centros atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley.

13. Aplicar, la dirección o el personal de las residencias de acogimiento o socioeducativos, las medidas correctoras o disciplinarias o de limitación de sus derechos, a los niños, niñas o adolescentes, sin sujeción a lo dispuesto al respecto por su normativa reguladora.

14. Ejercer la guarda de personas menores de edad en residencias u hogares de acogimiento o en residencias socioeducativas para personas menores de edad en conflicto con la ley sin la habilitación administrativa requerida.

15. Realizar actividades de mediación en la adopción internacional sin estar acreditado para ello.

16. Incumplir, los organismos acreditados para la adopción internacional, las funciones que deben realizar de acuerdo con la normativa en materia de adopción internacional y lo estipulado en el contrato con las personas que se ofrecen para la adopción.

17. No facilitar, las personas adoptantes, a la entidad pública de protección de la infancia y la adolescencia española, o al organismo acreditado, la información, documentación y entrevistas necesarias para la emisión de los informes de seguimiento postadoptivo exigidos por la autoridad competente del país de origen de la persona adoptada, o incumplir otras obligaciones, económicas o materiales, necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos por tal autoridad extranjera en el tiempo y la forma requeridos.

18. No realizar, en el tiempo previsto, los trámites postadoptivos a que vengan obligados las personas adoptantes por la legislación del país de origen de sus hijos o hijas adoptivos.

19. Fomentar prácticas de exclusión, discriminación o no remoción de obstáculos para la igualdad de oportunidades de niñas, niños y adolescentes con diversidad funcional o discapacidad en procesos de acogimiento familiar o de adopción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2018 en vigor desde 25-12-2018