Articulo 187 Reglamento General de Recaudación
Artículo 187. Liquidación de costas.
1. En la liquidación definitiva de cada expediente de apremio se computarán las costas correspondientes al mismo.
2. Las costas que afecten a varios deudores y no puedan imputarse a cada uno individualmente se distribuirán entre ellos proporcionalmente a sus respectivas deudas.
3. Ninguna partida de costas podrá ser exigida al deudor si en el expediente no obran los recibos, facturas o minutas de los honorarios que la acrediten.
4. Al entregar al deudor el correspondiente justificante de pago, se hará constar en éste, o por separado, según proceda, el importe de las costas a su cargo, detallando los conceptos a que correspondan.
5. Procederá la devolución de las costas satisfechas en los casos de anulación de la liquidación o del procedimiento de apremio en que se causaren.
6. Si ultimado un procedimiento administrativo de apremio y practicada liquidación, las cantidades obtenidas no cubrieran el importe de las costas devengadas, será a cargo de la Administración la parte no cubierta.
- Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994