Articulo 187 Reglamento General de Recaudación
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Artículo 187. Liquidación de costas.

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1. En la liquidación definitiva de cada expediente de apremio se computarán las costas correspondientes al mismo.

2. Las costas que afecten a varios deudores y no puedan imputarse a cada uno individualmente se distribuirán entre ellos proporcionalmente a sus respectivas deudas.

3. Ninguna partida de costas podrá ser exigida al deudor si en el expediente no obran los recibos, facturas o minutas de los honorarios que la acrediten.

4. Al entregar al deudor el correspondiente justificante de pago, se hará constar en éste, o por separado, según proceda, el importe de las costas a su cargo, detallando los conceptos a que correspondan.

5. Procederá la devolución de las costas satisfechas en los casos de anulación de la liquidación o del procedimiento de apremio en que se causaren.

6. Si ultimado un procedimiento administrativo de apremio y practicada liquidación, las cantidades obtenidas no cubrieran el importe de las costas devengadas, será a cargo de la Administración la parte no cubierta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994