Articulo 187 Código de accesibilidad

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Artículo 187. Competencia

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187.1 La actividad de control previo y de inspección y control posterior es ejercida por las administraciones locales y por los órganos de la Administración de la Generalitat en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las que corresponden a la Administración del Estado.

187.2 Los departamentos de la Generalitat de Catalunya son competentes en la inspección y control del cumplimiento de la normativa de accesibilidad en aquellos ámbitos en que por normativa sectorial les corresponda ejercer la función inspectora, en relación con el territorio, la edificación, los medios de transporte, el acceso a productos y servicios y la comunicación.

187.3 Los entes locales son competentes en la inspección y control del cumplimiento de la normativa de accesibilidad en todas aquellas actividades e intervenciones que estén sometidas a regímenes de licencia, autorización, comunicación previa, declaración responsable, comunicado de obras y otros procedimientos con finalidades similares, cuya tramitación les corresponda.

187.4 En caso de que los servicios de inspección de los entes locales detecten posibles incumplimientos de la normativa de accesibilidad en cualquiera de los ámbitos sobre los que ejercen funciones de control de acuerdo con la legislación de régimen local, corresponde a la misma administración el ejercicio de la competencia sancionadora, mediante la incoación, tramitación y resolución del procedimiento correspondiente, así como la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad infringida cuando proceda.

187.5 En caso de que los servicios de inspección de los entes locales detecten alguna posible infracción contemplada en la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad, que no esté dentro del marco competencial correspondiente a la Administración local, tiene que dar traslado del expediente al departamento de la Generalitat competente en materia de accesibilidad.

187.6 El departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad de la Generalitat realiza actuaciones de inspección y control en materia de accesibilidad en los supuestos del punto anterior, sin perjuicio de que si los hechos constitutivos de una infracción prevista en la Ley 13/2014, de 30 de octubre también lo son en otra norma sectorial, los órganos competentes son los que establece dicha normativa sectorial.

187.7 El departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad también puede llevar a cabo las actuaciones de inspección y control en materia de accesibilidad en caso de inactividad de los entes locales en esta materia o de incumplimiento de sus obligaciones en este ámbito, sin perjuicio de las competencias que la Ley atribuye a los otros departamentos de la Generalitat.

187.8 Las funciones de inspección corresponden al personal del órgano competente en la promoción de la accesibilidad con categoría de inspector, sin perjuicio de que se puedan llevar a cabo por personal inspector en materia de servicios sociales, de acuerdo con lo que prevé la disposición adicional tercera de la Ley 13/2014, de 30 de octubre.

187.9 La función inspectora y de control debe tener el apoyo de las otras inspecciones técnicas de la Administración de la Generalitat o de los entes locales, siempre que resulte necesaria, las cuales deben colaborar entre sí de acuerdo con los principios de coordinación y colaboración exigidos a las administraciones públicas.

187.10 Los órganos competentes de las administraciones públicas pueden encomendar el ejercicio de funciones de inspección y control en materia de accesibilidad a entidades colaboradoras debidamente habilitadas. El departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad de la Generalitat puede establecer requisitos, procedimientos y sistemas de habilitación de entidades colaboradoras en esta materia mediante una orden.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024