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Articulo 186 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

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Artículo 186. Gastos subvencionables

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1. Las subvenciones no podrán superar un límite máximo global expresado en valor absoluto («importe máximo de la subvención») que se establecerá sobre la base de:

a)

el importe total de financiación no ligada a los gastos en el caso a que se refiere el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letra a);

b)

los gastos subvencionables estimados, en la medida de lo posible, en el caso a que se refiere el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letra b);

c)

el importe total de los gastos subvencionables estimados definidos claramente por adelantado en forma de las sumas a tanto alzado, costes unitarios o tipos fijos a que se refiere el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letras c), d) y e).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el acto de base, las subvenciones podrán expresarse además como porcentaje de los gastos subvencionables estimados cuando la subvención adopte la forma especificada en el párrafo primero, letra b), o como porcentaje de las sumas a tanto alzado, costes unitarios o financiación a tipo fijo a que se refiere el párrafo primero, letra c).

Cuando la subvención adopte la forma especificada en el párrafo primero, letra b), del presente apartado y, debido a las características específicas de una acción, la subvención solo pueda expresarse en valor absoluto, la verificación de los gastos subvencionables se realizará de conformidad con el artículo 155, apartado 4 y, cuando proceda, con el artículo 155, apartado 5.

2. Sin perjuicio del porcentaje máximo de cofinanciación especificado en el acto de base:

a)

la subvención no podrá ser superior a los gastos subvencionables;

b)

cuando la subvención adopte la forma especificada en el apartado 1, párrafo primero, letra b), y cuando los gastos subvencionables estimados incluyan los costes del trabajo realizado por voluntarios al que se hace referencia en el artículo 181, apartado 8, la subvención no podrá ser superior a los gastos subvencionables estimados distintos de los costes de dicho trabajo.

3. Los gastos subvencionables realmente efectuados por el beneficiario, que se mencionan en el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letra b), se ajustarán a todos los criterios siguientes:

a)

que se hayan efectuado a lo largo de la duración de la acción o del programa de trabajo, con excepción de los costes relativos a informes finales y certificados de auditoría;

b)

que se hayan consignado en el presupuesto estimado total de la acción o del programa de trabajo;

c)

que sean necesarios para la ejecución de la acción o del programa de trabajo objeto de la subvención;

d)

que sean identificables y verificables, en particular que consten en la contabilidad del beneficiario y se hayan determinado de acuerdo con las normas contables aplicables del país en el que el beneficiario esté establecido y de conformidad con las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos;

e)

que cumplan lo dispuesto en la legislación fiscal y social aplicable;

f)

que sean razonables y justificados, y cumplan con el principio de buena gestión financiera, en especial en lo referente a la economía y la eficiencia.

4. Las convocatorias de propuestas especificarán las categorías de gastos considerados subvencionables por la financiación de la Unión.

Salvo que se disponga otra cosa en el acto de base, y adicionalmente a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, las siguientes categorías de gastos se considerarán subvencionables si así las ha declarado el ordenador en la convocatoria de propuestas:

a)

los costes relativos a una garantía de prefinanciación constituida por el beneficiario cuando el ordenador competente exija tal garantía en virtud del artículo 152, apartado 1;

b)

los costes de los certificados de los estados financieros y los informes de verificación operativa cuando dichos certificados o informes sean requeridos por el ordenador competente;

c)

el IVA, cuando no sea recuperable conforme a la legislación nacional correspondiente y haya sido abonado por un beneficiario que no sea un sujeto pasivo en el sentido del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (57);

d)

los gastos de depreciación, siempre y cuando los acometa realmente el beneficiario;

e)

los gastos de remuneración del personal de las administraciones nacionales en la medida en que tales gastos se deriven de actividades que la administración pública correspondiente no hubiera realizado de no haberse ejecutado el proyecto en cuestión.

A efectos del párrafo segundo, letra c):

a)

el IVA se considerará no recuperable si, con arreglo al Derecho nacional, es imputable a alguna de las siguientes actividades:

i)

las actividades exentas sin derecho a deducción,

ii)

las actividades no sujetas al IVA,

iii)

las actividades a que se refieren los incisos i) o ii) en relación con las cuales el IVA no es deducible, pero se reembolsa por medio de regímenes de reembolso específicos o fondos de compensación no previstos por la Directiva 2006/112/CE, incluso si dicho régimen o fondo ha sido establecido por la legislación nacional en materia de IVA;

b)

el IVA correspondiente a las actividades enumeradas en el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE se considerará abonado por un beneficiario distinto de una persona que no sea sujeto pasivo en el sentido del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, independientemente de si el Estado miembro de que se trate considera dichas actividades como actividades emprendidas por organismos de derecho público que actúan como autoridades públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018