Articulo 185 Reglamento d...a Vivienda

Articulo 185 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda

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Artículo 185. Expropiación forzosa de inmuebles por incumplimiento de la función social de la propiedad.

Vigente

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1. El director general competente en materia de Vivienda, a propuesta del Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, podrá acordar tras la incoación y tramitación del oportuno expediente, la expropiación forzosa de las viviendas de promoción pública de la Generalitat en los términos, condiciones y requisitos que establece el artículo 57.4 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana.

2. El Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, iniciará, en su caso, el oportuno expediente, con audiencia de los interesados, que se sustanciará en el plazo máximo de treinta días a contar desde su incoación, a los efectos de acreditar, en su caso, la existencia de las causas legalmente establecidas para determinar el incumplimiento de la función social, y la procedencia de la expropiación.

Si las viviendas corresponden a Promociones Públicas de Entidades Locales Territoriales, la iniciación del expediente se efectuará a petición de las mismas, que financiarán íntegramente la expropiación.

3. Si del expediente resultare la existencia de una de las causas referidas, la Dirección General competente en materia de vivienda acordará la expropiación forzosa de la vivienda afectada.

4. El justiprecio de la vivienda será determinado por el Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, en base al precio en que fue cedida, corrigiéndose el mismo teniendo en cuenta los criterios de valoración para las segundas transmisiones de viviendas de promoción pública previstas en sus normas específicas, y, singularmente, lo establecido en el artículo 57.4 apartado 3, de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana.

5. El pago y la ocupación se realizarán conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.

6. Las viviendas expropiadas se destinarán a cubrir las necesidades de carácter social para las que fue establecido el régimen de protección oficial de promoción pública, estando para su nueva adjudicación a lo dispuesto en la normativa aplicable a esta clase de viviendas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007