Articulo 1845 Código civil
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»Artículo 1845
En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889