Articulo 184 sobre la mar...ón Europea

Articulo 184 sobre la marca de la Unión Europea

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Artículo 184. Forma y contenido de la solicitud internacional

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1. La solicitud internacional se presentará en una de las lenguas oficiales de la Unión por medio de un formulario suministrado por la Oficina. La Oficina informará al solicitante que haya presentado la solicitud internacional de la fecha en la que la Oficina reciba los documentos constitutivos de la solicitud internacional. Salvo que el solicitante especifique lo contrario en dicho formulario al presentar la solicitud internacional, la Oficina se comunicará con el solicitante en la lengua de la solicitud mediante formularios normalizados.

2. Cuando la solicitud internacional se presente en una lengua distinta de las lenguas autorizadas por el Arreglo de Madrid, el solicitante indicará una segunda lengua entre estas últimas. En esta segunda lengua, la Oficina presentará la solicitud internacional a la Oficina Internacional.

3. Cuando la solicitud internacional se presente en una lengua distinta de las lenguas autorizadas por el Arreglo de Madrid para la presentación de solicitudes internacionales, el solicitante podrá proporcionar una traducción de la lista de productos o de servicios, o cualesquiera otros elementos textuales que formen parte de la solicitud internacional, en la lengua en la que deba presentarse la solicitud internacional a la Oficina Internacional con arreglo al apartado 2. Cuando la solicitud no vaya acompañada de esa traducción, el solicitante autorizará a la Oficina a incluir la traducción en la solicitud internacional. Cuando aún no se haya redactado la traducción en el transcurso del procedimiento de registro para la marca de la Unión en la que se basa la solicitud internacional, la Oficina dispondrá sin demora lo necesario para la traducción.

4. La presentación de una solicitud internacional estará sujeta al pago de una tasa a la Oficina. Cuando el registro internacional haya de basarse en una marca de la Unión una vez que esta se registre, la tasa deberá abonarse en la fecha de registro de la marca de la Unión. La solicitud no se considerará presentada hasta que no se haya abonado la tasa. En caso de que la tasa no haya sido abonada, la Oficina informará de ello al solicitante. Cuando se trate de un expediente electrónico, la Oficina podrá autorizar a la Oficina Internacional a recaudar la tasa en su nombre.

5. Cuando el examen de la solicitud internacional revele alguna de las irregularidades siguientes, la Oficina instará al solicitante a subsanarlas dentro del plazo que fije para ello:

a) la solicitud internacional no se ha presentado utilizando el formulario indicado en el apartado 1 y no contiene todas las indicaciones e información que exige el formulario;

b) la lista de productos y servicios incluida en la solicitud internacional no está prevista en la lista de productos y servicios que figura en la solicitud de base de marca de la Unión o en la marca de base de la Unión;

c) la marca sujeta a la solicitud internacional no es idéntica a la marca que figura en la solicitud de base de marca de la Unión o en la marca de base de la Unión;

d) una indicación en la solicitud internacional relativa a la marca, distinta de una declaración de renuncia a un derecho exclusivo o de una reivindicación de color, no aparece también en la solicitud de base de marca de la Unión o en la marca de base de la Unión;

e) cuando se reivindique un color en la solicitud internacional como característica distintiva de la marca, la solicitud de base de marca de la Unión o la marca de base de la Unión no son del mismo color o colores, o

f) según las indicaciones que figuran en el formulario internacional, el solicitante no puede optar a presentar solicitudes internacionales a través de la Oficina, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, inciso ii), del Arreglo de Madrid.

6. Cuando el solicitante no haya autorizado a la Oficina a incluir la traducción contemplada en el apartado 3, o cuando de otro modo no esté claro en qué lista de productos y servicios debe basarse la solicitud internacional, la Oficina instará al solicitante a hacer constar las indicaciones necesarias dentro del plazo que fije para ello.

7. De no subsanarse las irregularidades que contempla el apartado 5, o si las indicaciones necesarias señaladas en el apartado 6 no se incluyen dentro del plazo fijado por la Oficina, esta se negará a remitir la solicitud internacional a la Oficina internacional.

8. La Oficina remitirá la solicitud internacional a la Oficina internacional, junto con el certificado previsto en el artículo 3, apartado 1, del Arreglo de Madrid, en cuanto la solicitud internacional reúna los requisitos establecidos en el presente artículo, el acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 9 del presente artículo y el artículo 183 del presente Reglamento.

9. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen el formulario exacto, con sus elementos, que debe utilizarse para presentar solicitudes internacionales con arreglo al apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 207, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-06-2017 en vigor desde 06-07-2017