Articulo 184 Reglamento O...Judiciales

Articulo 184 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales

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Artículo 184. Resolución.

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1) La resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de quince días desde la recepción del expediente por la autoridad competente y se pronunciará sobre todas las cuestiones planteadas en el mismo.

2) La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinar con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida, el Secretario Judicial responsable y la sanción que se impone.

3) La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

4) Si en la resolución se estimase la inexistencia de falta o de responsabilidad del Secretario Judicial, se declarará concluido el expediente y se ordenará su archivo.

5) En la resolución que ponga fin al procedimiento, tanto si es sancionadora como de conclusión y archivo, se harán las declaraciones oportunas en orden a la medida de suspensión provisional que se hubiera podido adoptar durante la tramitación del procedimiento.

6) La resolución será notificada al interesado con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse, y los plazos para interponerlos.

7) De las resoluciones por faltas muy graves han de ser informados en todo caso las Juntas o Delegados de Personal correspondientes. También deberán ser informados cuando se trate de faltas graves, salvo que el Secretario Judicial sancionado, debidamente preguntado sobre este extremo, manifieste su oposición a dicha comunicación.

8) La resolución deberá ser notificada al Jefe de la unidad u órgano en que desempeñe su puesto de trabajo el Secretario Judicial sancionado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-01-2006 en vigor desde 21-01-2006