Articulo 184 Ordenación de transportes terrestres
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Articulo 184 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 184.

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(DEROGADO)

1. Se incorporar n al patrimonio de RENFE todos los bienes muebles e inmuebles adscritos a las líneas ferroviarias de titularidad estatal que la misma haya de explotar, excepto los terrenos de dominio público por los que discurra la línea u otros bienes inmuebles que resulten permanentemente necesarios para la prestación del servicio y respecto a los cuales se realicen expresamente su afectación demanial, los cuales seguir n perteneciendo al Estado, si bien su utilización y administración corresponder a RENFE. Los bienes demaniales adscritos a las líneas ferroviarias que sean desafectados pasar n a integrarse en el patrimonio de RENFE.

2. RENFE podrá disponer libremente de los bienes que de conformidad con el punto anterior se integren en su patrimonio, y podrá, asimismo, realizar, en relación con los de dominio público, los aprovechamientos que sean complementarios o estén relacionados con la función esencial de transporte ferroviario a la que los mismos se encuentran afectados.

3. No obstante lo anterior, son Patrimonio del Estado, sujeto a las normas por las que aquél se rige, los bienes de las compañías concesionarias de ferrocarriles que no fueron objeto de rescate por la Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria y del Transporte por Carretera de 24 de enero de 1941 y a las que se refieren las Leyes de 27 de febrero y 13 de marzo de 1943.

4. El Gobierno dictar las normas para la actualización del inventario de los bienes adscritos a los servicios gestionados por RENFE, y la clasificación jurídica, conforme a lo previsto en los apartados anteriores de los bienes que lo constituyan.

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