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Articulo 184 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 184. Denuncias de los agentes de la autoridad.

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En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente ley, las denuncias formuladas por los agentes enumerados en el apartado 1 del artículo 164 de esta ley, acompañadas de fehacientes elementos probatorios, y previa ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente, salvo prueba en contrario, para adoptar la resolución que proceda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023