Articulo 184 biodiversidad y patrimonio natural
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»Artículo 184. Denuncias de los agentes de la autoridad.
Vigente
En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente ley, las denuncias formuladas por los agentes enumerados en el apartado 1 del artículo 164 de esta ley, acompañadas de fehacientes elementos probatorios, y previa ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente, salvo prueba en contrario, para adoptar la resolución que proceda.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023