Articulo 184 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia
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»Artículo 184. Actuaciones posteriores al final de la medida
Vigente
1. Al menos durante el año siguiente a la salida del niño, niña o adolescente de un centro de acogida residencial, la entidad pública tiene que realizar un seguimiento para comprobar que su integración social y familiar sea correcta y aplicar la ayuda técnica necesaria.
2. La entidad pública puede solicitar la colaboración de los servicios sociales comunitarios, así como de cualesquiera otros organismos e instituciones públicas o privadas que se consideren convenientes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019