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Articulo 183 Transportes terrestres y movilidad sostenible

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Artículo 183. Fomento de la movilidad no motorizada

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1. Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán los desplazamientos a pie y en bicicleta, tanto en el ejercicio de sus competencias en materia de movilidad como en relación con otras competencias interrelacionadas, tales como la planificación urbanística, la ubicación de servicios públicos o la construcción de infraestructuras.

2. Los ayuntamientos de las Illes Balears desarrollarán acciones dirigidas a facilitar los desplazamientos seguros a pie y en bicicleta en su término municipal, adoptando medidas de pacificación del tráfico, creando itinerarios específicos en los casos de mayor concentración de demanda y compatibilizando adecuadamente los distintos usos del viario urbano.

3. Las administraciones públicas de las Illes Balears fomentarán y facilitarán el uso de la bicicleta en el acceso a aquellos centros generadores de grandes demandas de movilidad, como centros educativos, sanitarios, deportivos o de ocio.

4. Los edificios destinados a servicios públicos se dotarán, en la medida en que sea posible, de aparcamientos para bicicletas.

5. Los edificios de uso residencial de nueva construcción dispondrán de emplazamientos específicos para bicicletas, seguros y resguardados, y en una ubicación que permita un cómodo acceso desde la red viaria, de acuerdo con las condiciones establecidas reglamentariamente.

6. Las estaciones ferroviarias y de autobuses dispondrán de emplazamientos específicos para bicicletas, en un número adecuado a la potencial demanda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014