Articulo 183 Suelo y Espacios Naturales Protegidos
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»Artículo 183.- Zonas periféricas de protección.
Vigente
1. Las normas de declaración de los espacios naturales protegidos podrán establecer zonas periféricas de protección, destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos negativos procedentes del exterior.
2. En aquellos espacios naturales que sean subterráneos, la zona periférica de protección se establecerá, en su caso, sobre su proyección vertical en la superficie y otras áreas que los afecten.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-07-2017 en vigor desde 01-09-2017