Articulo 183 Reglamento 2...a Judicial

Articulo 183 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

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Artículo 183.

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1. De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá concederse la excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando la soliciten por interés particular. En estos casos, no procederá declarar la excedencia voluntaria hasta haber completado servicios efectivos en la Carrera Judicial durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 181.1.c). El tiempo mínimo de permanencia en esta situación será de dos años.

2. La concesión de la situación de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio, especialmente cuando se constate la existencia de retraso por causa imputable al solicitante. La resolución que acuerde la denegación por esta causa requerirá expresa motivación.

3. No se concederá esta clase de excedencia cuando el interesado se halle sujeto a un expediente disciplinario en tramitación o esté pendiente del cumplimiento de una sanción previamente impuesta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011