Articulo 182 TR de la ley...imen local

Articulo 182 TR. de la ley municipal y de régimen local

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Artículo 182. Impugnación directa por la Generalidad.

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182.1 Los actos y los acuerdos de los entes locales que afectan a competencias de la Generalidad, interfieren su ejercicio o exceden la competencia de los entes locales pueden ser impugnados directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin necesidad de requerimiento previo, en el plazo de quince días hábiles a contar de la recepción de la comunicación del acuerdo. No obstante, la Administración de la Generalidad puede optar también por requerir previamente al ente local, en los términos que establece el artículo 181.2, 181.3 y 181.4.

182.2 La impugnación tiene que precisar la lesión o, en su caso, la extralimitación competencial que la motiva y las normas legales en que se fundamenta.

182.3 Si la integridad y la efectividad de los intereses de la Generalidad afectados lo requieren, la Administración de la Generalidad puede formular petición expresa de suspensión del acto o del acuerdo impugnado.

182.4 De acuerdo con lo que establece la Ley de Bases de Régimen Local, el tribunal, si considera fundamentada la petición, tiene que acordar la suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación.

182.5 Sin perjuicio de lo que disponen los apartados anteriores, el tribunal, a instancia del ente local, una vez escuchada la Administración de la Generalidad, puede levantar en cualquier momento, total o parcialmente, la suspensión decretada, cuando pudiera derivar perjuicio para el interés local no justificado por las exigencias del interés comunitario alegado en la impugnación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-05-2003 en vigor desde 21-05-2003