Articulo 182 sobre la marca de la Unión Europea
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»Artículo 182. Aplicación de las disposiciones
Vigente
Salvo disposición en contrario del presente capítulo, el presente Reglamento y los actos adoptados en virtud del presente Reglamento se aplicarán a las solicitudes de registro internacional efectuadas en virtud del Arreglo de Madrid (en lo sucesivo, «solicitudes internacionales») basadas en una solicitud de marca de la Unión o en una marca de la Unión, y a los registros de marcas en el registro internacional gestionado por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, «registros internacionales» y «Oficina Internacional», respectivamente) que designen a la Unión.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-06-2017 en vigor desde 06-07-2017