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Articulo 182 Reglamento general de carreteras

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Artículo 182. Prescripción de las infracciones

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1. El plazo de prescripciones de las infracciones será de seis (6) años para para las muy graves, cuatro (4) años para las graves y dos (2) años para las leves (artículo 65.1 LCG).

2. El cómputo de la prescripción se iniciará en la fecha en que se hubiese cometido la infracción o, en el caso de actividades continuadas, en la fecha de su cese. En caso de que la actividad constitutiva de infracción no se pueda conocer por falta de manifestación de signos externos, el plazo se computará cuando estos sean manifiestamente perceptibles (artículo 65.2 LCG).

El cómputo del plazo de prescripción de infracciones motivadas por construcciones o instalaciones se inicia cuando estas están totalmente finalizadas. Se entiende que las construcciones o instalaciones están totalmente finalizadas cuando están en condiciones de utilidad para la finalidad prevista, sin necesidad de realizar ninguna otra actuación posterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016