Articulo 182 Patrimonio de Galicia

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Artículo 182. Enajenación de títulos representativos del capital

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1. La enajenación de títulos representativos del capital, cuotas o partes alícuotas de sociedades corresponde al Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, previa audiencia de la consejería interesada en razón de la materia.

2. La enajenación por una entidad pública instrumental de títulos representativos del capital, cuotas o partes alícuotas de sociedades será autorizada por el Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, previa audiencia de la entidad pública instrumental interesada en razón de la materia.

Corresponde acordar esta enajenación al órgano superior colegiado de gobierno de las entidades públicas instrumentales.

3. La enajenación de valores representativos del capital de sociedades mercantiles autonómicas que sean de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de sus entidades públicas instrumentales podrá realizarse en mercados secundarios organizados o fuera de estos, de conformidad con la legislación vigente y por medio de cualquier acto o negocio jurídico.

4. Cuando los títulos o valores cotizaran en algún mercado secundario organizado, el precio de enajenación será el precio de cotización que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación. En otro caso, el órgano competente para la enajenación determinará la forma de esta, que puede ser el concurso o la subasta pública, salvo que se acordase motivadamente la adjudicación directa, cuando concurriera alguno de los siguientes supuestos:

a) La existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones, o la existencia de derechos de adquisición preferente.

b) Cuando la o el adquirente fuese cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

c) Cuando fuese declarada desierta una subasta o esta resultase fallida a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario o adjudicataria. En este caso la venta directa habrá de efectuarse en el plazo de un año desde el desarrollo de la subasta, no pudiendo diferir sus condiciones de las publicitadas para la subasta o de aquellas en que se haya producido la adjudicación.

d) Cuando la venta se realizase a favor de la propia sociedad o de otro socio en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación mercantil.

5. La enajenación de obligaciones y títulos análogos se efectuará, en lo que no fuese incompatible con la naturaleza de la operación, de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores.

6. La formalización en el nombre de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia de las enajenaciones reguladas en este artículo corresponde a la persona titular del centro directivo competente en materia de patrimonio o a la persona en quien delegue.