Articulo 182 Medidas urge...s fiscales

Articulo 182 Medidas urgentes sobre contratación pública; seguros privados; planes y fondos de pensiones; ámbito tributario y litigios fiscales

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Artículo 182. Modalidad de transmisión de información general.

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1. Toda información que deba ser proporcionada en virtud de los artículos 173, 174, 175 y 180, deberá comunicarse a los clientes:

a) En papel;

b) de forma clara y precisa, comprensible para el cliente;

c) en una lengua oficial del Estado miembro en el que se sitúe el riesgo o del Estado miembro del compromiso o en cualquier otra lengua acordada por las partes, y

d) de forma gratuita.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la información a que se refieren los artículos 173, 174, 175 y 180, podrá facilitarse al cliente de una de las siguientes formas:

a) A través de un soporte duradero distinto del papel, cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 4, o

b) a través de un sitio web, cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 5.

3. Cuando la información a que se refieren los artículos 173, 174, 175 y 180, se facilite a través de un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web, se proporcionará al cliente una copia en papel cuando este así lo solicite, y de forma gratuita.

4. La información a que se refieren los artículos 173, 174, 175 y 180, podrá facilitarse a través de un soporte duradero distinto del papel cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el uso del soporte duradero resulte adecuado en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre el distribuidor de seguros y el cliente, y

b) que el cliente haya podido optar entre recibir información en papel o en otro soporte duradero, y haya elegido este último soporte.

5. La información a que se refieren los artículos 173, 174, 175 y 180, podrá facilitarse a través de un sitio web cuando vaya dirigida personalmente al cliente o concurran las siguientes circunstancias:

a) Que facilitar esa información a través de un sitio web resulte adecuado en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre el distribuidor de seguros y el cliente.

b) Que el cliente haya aceptado que esa información se facilite a través de un sitio web.

c) Que se haya notificado al cliente electrónicamente la dirección del sitio web y el lugar del sitio web en el que puede consultarse esa información.

d) Que se garantice que esa información seguirá figurando en el sitio web durante el tiempo que razonablemente necesite el cliente para consultarla.

6. A efectos de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, facilitar la información a través de un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web se considerará adecuado en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre el distribuidor de seguros y el cliente, si existen pruebas de que este último tiene acceso regular a internet. Se considerará que la comunicación por parte del cliente de una dirección de correo electrónico a efectos de esas operaciones constituye una prueba válida.

7. En caso de venta por teléfono, la información facilitada al cliente por el distribuidor de seguros antes de celebrarse el contrato, incluido el documento de información previa sobre el producto de seguro a que se refiere el artículo 176, se comunicará de acuerdo con las normas aplicables a la comercialización a distancia de servicios financieros a los usuarios de seguros. Además, incluso cuando el cliente haya decidido recibir información previamente en un soporte duradero distinto del papel de conformidad con el apartado 4, el distribuidor de seguros facilitará, además, al cliente la información que proceda de acuerdo con los apartados 1 o 2 inmediatamente después de celebrarse el contrato de seguro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-02-2020 en vigor desde 06-02-2020