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Articulo 182 Deporte de I. Balears -Derogada-

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Artículo 182. Órganos competentes

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Cabe interponer recurso contra los actos y las resoluciones que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la presente ley, adopten los órganos competentes de los clubes, de las asociaciones y de las federaciones deportivas de las Illes Balears si se han agotado, respectivamente, la vía asociativa y la federativa, según el siguiente régimen:

a) Si son resoluciones definitivas dictadas por el órgano competente de los clubes deportivos en materia disciplinaria deportiva, se interpondrá ante el comité de apelación de la federación balear correspondiente a la actividad deportiva principal de la entidad si se trata de clubes deportivos federados, o directamente ante el Tribunal Balear del Deporte si están constituidos como clubes deportivos de ocio, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución objeto de recurso.

b) Si son decisiones adoptadas por los órganos electorales de los clubes deportivos, se interpondrá ante el comité de apelación de la federación balear correspondiente a la actividad deportiva principal de la entidad si se trata de clubes deportivos federados, o directamente ante el Tribunal Balear del Deporte si están constituidos como clubes deportivos, en el plazo de los tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquel en que se entienda desestimada tácitamente la reclamación porque no se ha dictado ninguna resolución expresa en el plazo establecido.

c) Si son decisiones adoptadas por los órganos electorales de las federaciones y agrupaciones deportivas de las Illes Balears, se interpondrá ante el Tribunal Balear del Deporte, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquel en que la reclamación se entienda desestimada tácitamente porque no se ha dictado ninguna resolución expresa en el plazo establecido.

d) Si son resoluciones dictadas por los comités de apelación de las federaciones deportivas de las Illes Balears, en el ámbito de su competencia revisora en materia electoral, disciplinaria deportiva y competitiva, se interpondrá ante el Tribunal Balear del Deporte, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquel en que el recurso inicial debe entenderse desestimado tácitamente porque no se ha dictado ninguna resolución expresa dentro del plazo establecido.

e) Si son resoluciones definitivas adoptadas por los órganos competentes de las entidades deportivas de las Illes Balears en materia disciplinaria asociativa, o cualquier otra decisión emanada de sus órganos de gobierno y representación, se interpondrá ante la autoridad judicial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 191 de la presente ley, para la resolución extrajudicial de los conflictos en el deporte.