Articulo 182 Contratos Públicos

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Artículo 182. La concesión de obras públicas y la construcción de obras públicas diferenciadas.

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1. Cuando dos o más obras públicas mantengan una relación funcional entre ellas, el contrato de concesión de obras públicas no pierde su naturaleza por el hecho de que la utilización de una parte de las obras construidas no esté sujeta a remuneración siempre que dicha parte sea, asimismo, competencia de la Administración concedente e incida en la explotación de la concesión.

2. El pliego especificará con claridad los aspectos concernientes a las obras objeto de concesión, según se determina en esta ley foral, distinguiendo, a estos efectos, la parte objeto de remuneración de aquella que no lo es.

Quienes vayan a licitar deberán presentar el correspondiente plan económico-financiero que contemple ambas partes de las obras.

3. En todo caso, para la determinación de las tarifas a aplicar por la utilización de las obras objeto de concesión se tendrá en cuenta el importe total de las obras realizadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-2018 en vigor desde 07-05-2018