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Articulo 182 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 182. Responsabilidad penal.

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En los supuestos en que las infracciones pudiesen ser constitutivas de delito, el órgano instructor trasladará las actuaciones al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento. En caso de que no se apreciase la existencia de delito, la Administración podrá continuar el procedimiento sancionador, basándose en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023