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Articulo 182 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 182. Comunicación

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Se tiene que dar cuenta inmediatamente de las medidas que se impongan por conductas o actitudes atentatorias contra la convivencia en el ámbito residencial a los padres y madres o a las personas que tengan atribuida la tutela o la representación legal del niño, niña o adolescente y al Ministerio Fiscal.

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  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019