Articulo 181 TR. de las leyes de ordenación del territorio y de espacios naturales
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»Artículo 181. Parcelaciones urbanísticas en suelo rústico.
Vigente
En el caso de parcelaciones urbanísticas en suelo rústico, el restablecimiento del orden jurídico perturbado se llevará a cabo, mediante la reagrupación de las parcelas a través de una reparcelación forzosa, en la forma que se determine reglamentariamente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-05-2000 en vigor desde 15-05-2000