Articulo 181 Ordenación t...sostenible

Articulo 181 Ordenación territorial y urbanística sostenible

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Artículo 181. Competencias, función y facultades.

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1. La inspección urbanística es una potestad que ostenta la Administración para comprobar que los actos de transformación o uso del suelo, vuelo y subsuelo, sometidos a procedimientos de control previo o posterior, se ajustan a la legalidad y a la ordenación aplicable.

2. La inspección urbanística, de acuerdo con sus competencias y de conformidad con lo establecido en esta ley, se ejercerá por:

a) Los Ayuntamientos.

b) Las Mancomunidades de municipios y demás entidades con competencias urbanísticas de ámbito supramunicipal.

3. Todos los Ayuntamientos con carácter inexcusable deberán llevar a cabo labores inspectoras en su término municipal por sí mismos, por medio del cuerpo de Inspección Urbanística Municipal o por el cuerpo de Policía Local o, cuando no disponga de los mismos, deberán asegurar el desarrollo de la función inspectora mediante la asistencia de los servicios técnicos de las Oficinas Técnicas Urbanísticas o de las Diputaciones.

En particular, el ejercicio de la función inspectora comprende:

a) Velar por el cumplimiento de la ordenación urbanística y territorial.

b) Vigilar, investigar y controlar la actividad de ejecución del planeamiento y uso del suelo.

c) Denunciar las anomalías advertidas en la ejecución y uso del suelo.

d) Informar y proponer a las administraciones y autoridades competentes sobre la adopción de las medidas cautelares y definitivas que se estimen convenientes.

e) Colaborar con la Administración competente para el efectivo cumplimiento de la ordenación territorial y urbanística.

f) Asesorar, orientar e informar a la ciudadanía en materia de urbanismo.

4. El desempeño de la función inspectora comprende las siguientes potestades y facultades:

a) Investigación y acceso a registros y archivos para el ejercicio de sus funciones.

b) Extensión de actas de inspección.

c) Requerimiento y obtención del auxilio de la fuerza pública cuando fuera necesario.

5. Toda persona tiene el deber de colaborar en el ejercicio de la función inspectora, facilitando los documentos y la información que les soliciten el personal funcionario y las autoridades que la ejerzan. Dicho deber de colaboración incluye la obligación de permitir el acceso a todos los inmuebles que no tengan la condición legal de domicilio.

6. Las actas de la inspección levantadas por el personal inspector en el ejercicio de las competencias propias en materia de disciplina urbanística gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos que se contienen en ellas, salvo prueba en contrario. Los hechos que figuren en las actas de inspección darán lugar a la actuación de oficio del órgano urbanístico competente.

7. Impedir o dificultar la labor inspectora al personal de la Administración, constituirá obstaculización del ejercicio de la potestad de inspección a los efectos de su consideración como infracción urbanística. Tanto las Administraciones públicas como los particulares estarán obligados a colaborar con los inspectores urbanísticos y a facilitarles el acceso a las edificaciones, construcciones o instalaciones, el examen de toda la documentación relacionada con el cumplimiento de la legalidad urbanística, así como la obtención de copias o reproducciones de esta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2018 en vigor desde 27-06-2019