Articulo 181 Medidas urge...s fiscales

Articulo 181 Medidas urgentes sobre contratación pública; seguros privados; planes y fondos de pensiones; ámbito tributario y litigios fiscales

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Artículo 181. Análisis de idoneidad y adecuación e información a los clientes.

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 175.1, referido a la obligación de determinar las exigencias y necesidades del cliente con carácter previo a la celebración de un contrato de seguro, cuando el mediador de seguros o la entidad aseguradora realicen actividades de distribución de seguros en las que ofrezcan asesoramiento sobre un producto de inversión basado en seguros, obtendrán también en todo caso la siguiente información sobre el cliente o cliente potencial:

a) Conocimientos y experiencia en el ámbito de la inversión propio de la clase de producto.

b) Situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas.

c) Objetivos de inversión, incluida su tolerancia al riesgo.

La anterior información se obtendrá con el fin de que el mediador de seguros o la entidad aseguradora recomienden al cliente los productos de inversión basados en seguros que sean idóneos para él y que, en particular, mejor se ajusten a su nivel de tolerancia al riesgo y a su capacidad para soportar pérdidas.

Cuando el asesoramiento en materia de inversión consista en la recomendación de un conjunto de productos combinados de acuerdo con el artículo 184, el conjunto considerado de forma global debe ser idóneo para el cliente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 175.1, referido a la obligación de determinar las exigencias y necesidades del cliente con carácter previo a la celebración de un contrato de seguro, cuando el mediador de seguros o la entidad aseguradora realicen actividades de distribución de seguros en las que no se ofrezca asesoramiento, obtendrán también en todo caso información solicitada al cliente sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión propio de la clase de producto.

La anterior información se obtendrá con el fin de que el mediador de seguros o la entidad aseguradora puedan analizar si el producto de seguro es adecuado para el cliente.

Cuando la distribución consista en un conjunto de productos combinados conforme al artículo 184, el mediador de seguros o la entidad aseguradora deberán examinar si el conjunto, considerado de forma global, es adecuado para el cliente.

Cuando el mediador de seguros o la entidad aseguradora consideren, basándose en la información recibida en virtud del párrafo primero de este apartado, que el producto no es adecuado para el cliente, le advertirán de ello. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado.

Cuando los clientes o clientes potenciales no faciliten la información a que se refiere el párrafo primero de este apartado o faciliten información insuficiente sobre sus conocimientos y experiencia, el mediador de seguros o la entidad aseguradora les advertirán de que no están en condiciones de decidir si el producto previsto es adecuado para ellos. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 175.1, referido a la obligación de determinar las exigencias y necesidades del cliente con carácter previo a la celebración de un contrato de seguro, cuando no se ofrezca asesoramiento en relación con productos de inversión basados en seguros, los mediadores de seguros o las entidades aseguradoras podrán realizar actividades de distribución de seguros sin necesidad de obtener la información o adoptar la decisión que prevé el apartado 2, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) Las actividades se refieren a algunos de los siguientes productos de inversión basados en seguros:

1.º Contratos que solo ofrecen una exposición de inversión a instrumentos financieros considerados no complejos en virtud del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de valores y que no incorporan una estructura que dificulte al cliente la comprensión del riesgo implicado, o

2.º otras inversiones no complejas basadas en seguros para los fines del presente apartado.

b) La actividad de distribución de seguros se lleva a cabo a iniciativa del cliente o cliente potencial.

c) El cliente ha sido claramente informado de que para la prestación de la actividad de distribución de seguros no es necesario que el mediador de seguros o la entidad aseguradora evalúen la idoneidad del producto de inversión basado en seguros o la actividad de distribución de seguros prestada u ofrecida y de que el cliente no goza de la correspondiente protección de las normas de conducta pertinentes. Dicha advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado.

d) El mediador de seguros o la entidad aseguradora cumple con sus obligaciones en materia de gestión y prevención de conflictos de interés, previstas en el artículo 179.

Al celebrar contratos de seguro con clientes que tengan su residencia habitual o su establecimiento en un Estado miembro que no haga uso de la excepción contemplada en el presente apartado, los mediadores de seguros o entidades aseguradoras, incluidos los que operen en régimen de libre prestación de servicios o de libertad de establecimiento, deberán cumplir las disposiciones aplicables en dicho Estado miembro.

4. El mediador de seguros o la entidad aseguradora crearán un registro que contenga el documento o los documentos acordados entre el mediador de seguros o la entidad aseguradora y el cliente, que recojan los derechos y obligaciones de las partes y el resto de condiciones con arreglo a las cuales el mediador de seguros o la entidad aseguradora prestarán sus servicios al cliente. Los derechos y deberes de las partes en el contrato podrán establecerse por referencia a otros textos legales.

5. En el caso de distribución a clientes profesionales de productos de inversión basados en seguros, no será obligatorio facilitar la información prevista en el presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-02-2020 en vigor desde 06-02-2020