Articulo 181 Contratos Públicos

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Artículo 181. Retribución del concesionario.

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El concesionario será retribuido directamente mediante el precio que abone el usuario o la Administración por la utilización de la obra, por los rendimientos procedentes de las zonas complementarias de explotación comercial y, en su caso, con las aportaciones de la propia Administración de acuerdo con lo previsto en esta ley foral, debiendo respetarse el principio de asunción de riesgo operacional por el concesionario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-2018 en vigor desde 07-05-2018