Articulo 180 TR Ley del Suelo

Articulo 180 TR. Ley del Suelo

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Artículo 180. - Características del sistema de compensación.

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1. El Sistema de Compensación podrá utilizarse a iniciativa del propietario o los propietarios que representen al menos el 50 por ciento de la superficie de la Unidad de Actuación, descontados los terrenos de uso y dominio público, en su caso.

2. En el Sistema de Compensación los citados propietarios asumirán el papel de urbanizador, constituidos en Junta de Compensación, en cuyos órganos plenario y de dirección estará representado el Ayuntamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-12-2005 en vigor desde 09-01-2006