Articulo 180 Reglamento del Registro Mercantil
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»Artículo 180. Comienzo de operaciones.
Vigente
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de la escritura de constitución.
2. Los estatutos no podrán fijar una fecha anterior a la de la escritura de constitución, excepto en el supuesto de transformación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-07-1996 en vigor desde 31-07-1996