Articulo 180 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
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»Artículo 180.
Vigente
1. Fuera de los supuestos de colaboración entre transportistas legalmente previstos, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo. Dicho arrendamiento tendrá a todos los efectos administrativos la consideración de transporte discrecional de viajeros.
2. Para la realización de la actividad de arrendamiento con conductor será precisa la obtención, para cada vehículo que se pretenda dedicar a la misma, de la correspondiente autorización administrativa que habilite al efecto.
Modificaciones
- Modificación realizada por Real Decreto 919/2010, de 16 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenacion de los Transportes Terrestres para adaptarlo a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificacion de diversas leyes para su adaptacion a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
(BOE de 05-08-2010) en vigor desde 06-08-2010 - Artículo modificado por REAL DECRETO 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenacion de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
(BOE de 15-11-2006) en vigor desde 16-11-2006