Articulo 180 Reglamento d..., Forestal

Articulo 180 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal

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Artículo ciento ochenta

Vigente

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1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de 10.000 a 100.000 pesetas; las graves de 100.001 a 3.000.000 de pesetas, y las muy graves de 3.000.001 a 30.000.000 de pesetas, previo el procedimiento sancionador previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normas de aplicación. Su cuantía se graduará teniendo en cuenta la repercusión de la infracción, la entidad económica de los hechos constitutivos de la misma, la reincidencia o la reiteración, el grado de intencionalidad de la persona responsable, así como la irreversibilidad del daño o deterioro producido en el bien protegido y el beneficio obtenido por su comisión, pudiendo superarse la cuantía máxima prevista para cada infracción hasta alcanzar este beneficio.

2. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995