Articulo 180 Ordenación d...terrestres

Articulo 180 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 180.

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(DEROGADO)

1. Se entenderán comprendidas en la gestión encomendada a RENFE, no sólo las actividades de prestación o explotación del servicio, sino también las de construcción o equipamiento de líneas o instalaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 176 y las de mantenimiento, conservación y reparación de las mismas.

2. La construcción o equipamiento de nuevas líneas o instalaciones ferroviarias por parte de RENFE, con cargo a sus presupuestos de inversiones o capital, así como su renovación, mejora o gran reparación, requerir la previa inclusión de las mismas en los Planes Ferroviarios que se formulen conforme al artículo 15 y, en todo caso, en el programa de actuación, inversiones y financiación que apruebe el Gobierno. En casos de urgencia, y en los supuestos que reglamentariamente se determinen, bastar la comunicación al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de las obras ejecutadas o el equipamiento efectuado.

Las actividades de construcción y equipamiento previstas en este punto se realizar n, en todo caso, con independencia presupuestaria y funcional de las de explotación de los servicios.

3. Cuando las obras se efectúen por el Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, las mismas se realizar n de conformidad con lo previsto en la legislación de obras públicas y de contratos del Estado, pudiéndose encomendar a RENFE la dirección y, en su caso, la construcción.

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