Articulo 180 Ordenación de transportes terrestres
Artículo 180.
(DEROGADO)
1. Se entenderán comprendidas en la gestión encomendada a RENFE, no sólo las actividades de prestación o explotación del servicio, sino también las de construcción o equipamiento de líneas o instalaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 176 y las de mantenimiento, conservación y reparación de las mismas.
2. La construcción o equipamiento de nuevas líneas o instalaciones ferroviarias por parte de RENFE, con cargo a sus presupuestos de inversiones o capital, así como su renovación, mejora o gran reparación, requerir la previa inclusión de las mismas en los Planes Ferroviarios que se formulen conforme al artículo 15 y, en todo caso, en el programa de actuación, inversiones y financiación que apruebe el Gobierno. En casos de urgencia, y en los supuestos que reglamentariamente se determinen, bastar la comunicación al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de las obras ejecutadas o el equipamiento efectuado.
Las actividades de construcción y equipamiento previstas en este punto se realizar n, en todo caso, con independencia presupuestaria y funcional de las de explotación de los servicios.
3. Cuando las obras se efectúen por el Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, las mismas se realizar n de conformidad con lo previsto en la legislación de obras públicas y de contratos del Estado, pudiéndose encomendar a RENFE la dirección y, en su caso, la construcción.
- Artículo modificado por LEY 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
(BOE de 18-11-2003) en vigor desde 18-05-2004