Articulo 180 Medidas urge...s fiscales

Articulo 180 Medidas urgentes sobre contratación pública; seguros privados; planes y fondos de pensiones; ámbito tributario y litigios fiscales

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Artículo 180. Información previa a facilitar a los clientes.

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1. Sin perjuicio de la información general a proporcionar por los mediadores de seguros y entidades aseguradoras de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 174, se facilitará a los clientes, con el tiempo suficiente antes de celebrarse un contrato, información adecuada sobre los productos de inversión basados en seguros objeto de distribución, así como sobre los costes y gastos asociados. Dicha información incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a) Cuando se ofrezca asesoramiento, el mediador de seguros o la entidad aseguradora indicarán si entregarán al cliente evaluaciones periódicas de la idoneidad del producto de inversión basado en seguros recomendado a dicho cliente, a que se hace referencia en el artículo 181;

b) orientaciones y advertencias sobre los riesgos conexos a los productos de inversión basados en seguros o a determinadas estrategias de inversión propuestas;

c) información sobre todos los costes y gastos asociados, incluidos el coste de asesoramiento, cuando proceda, el coste del producto de inversión basado en seguros recomendado o comercializado al cliente y la forma en que este podrá pagarlo, así como cualesquiera pagos relacionados con terceros.

La información sobre todos los costes y gastos, incluidos los relacionados con la distribución del producto de inversión basado en seguros, que no sean causados por la existencia de un riesgo de mercado subyacente, estará agregada de forma que el cliente pueda comprender el coste total así como el efecto acumulativo sobre el rendimiento de la inversión, suministrándose, a solicitud del cliente, un desglose de los costes y gastos por conceptos. Cuando proceda, esta información se facilitará al cliente de manera periódica, y como mínimo una vez al año, durante el ciclo de vida de la inversión.

La información a que se refiere este apartado se proporcionará de forma comprensible, de tal modo que los clientes puedan entender razonablemente la naturaleza y los riesgos del producto de inversión basado en seguros ofrecido y, por tanto, adoptar decisiones de inversión fundadas.

2. Cuando se informe al cliente que el asesoramiento en los productos de inversión basados en seguros en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, se ofrece de forma independiente basado en un análisis objetivo y personalizado, los mediadores de seguros no aceptarán ni retendrán honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la distribución de este tipo de productos. Serán comunicados con claridad y excluidos de lo dispuesto en el presente apartado los beneficios no monetarios menores que no perjudiquen la calidad del correspondiente servicio al cliente y cuya escala y naturaleza sean tales que no pueda considerarse que afectan al cumplimiento por el mediador de seguros de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173.1.j), k), y 3, solo se considerará que las entidades aseguradoras o los mediadores de seguros cumplen las obligaciones de actuar siempre con honestidad, equidad y profesionalidad en beneficio de los intereses de sus clientes, o las referidas a la prevención de conflictos de interés del artículo 179, en los casos en que abonen o cobren honorarios o comisiones, o proporcionen o reciban cualquier beneficio no monetario en relación con la distribución de productos de inversión basados en seguros o un servicio auxiliar a cualquiera o de cualquiera, excepto el cliente o la persona que actúe en nombre de este, cuando el pago o beneficio no perjudique:

a) La calidad del correspondiente servicio al cliente, y;

b) el cumplimiento de la obligación del mediador de seguros o la entidad aseguradora de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes.

4. En el caso de distribución a clientes profesionales de productos de inversión basados en seguros, no será obligatorio facilitar la información prevista en el presente artículo.

5. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer, en relación con los productos de inversión basados en seguros en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, requisitos adicionales de información al cliente antes de suscribir el contrato y una vez suscrito el mismo, en particular sobre el deber de revelar al cliente, de forma completa, exacta y comprensible, la existencia, naturaleza y cuantía de los pagos o beneficios a que se refiere el apartado 3 o, cuando dicha cuantía no pueda determinarse, el método de cálculo de esa cuantía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-02-2020 en vigor desde 06-02-2020