Articulo 180 Derechos y g...olescencia

Articulo 180 Derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia

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Artículo 180. Entidades colaboradoras en la ejecución de medidas de justicia juvenil y la protección de la infancia y la adolescencia

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1. Son entidades colaboradoras en la ejecución de medidas de justicia juvenil y la protección de la infancia y la adolescencia, las asociaciones, fundaciones, cooperativas y demás entidades sin ánimo de lucro que realicen alguna de las siguientes actividades:

a) Actividades de apoyo y prevención, encaminadas a prevenir posibles situaciones de desprotección social de niños, niñas o adolescentes; a prestar la atención e intervención social, educativa, sanitaria, psicopedagógica o jurídica que puedan requerir; y a favorecer la inclusión social, autonomía personal, e inserción laboral de las personas menores de edad en conflicto con la ley.

b) Actividades de guarda de niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial.

c) Actividades de intervención, que consistirán en la formación, la valoración, el acompañamiento o la supervisión técnica de familias acogedoras, adoptivas o preadoptivas, o en el desarrollo de actuaciones técnicas para mejorar las condiciones familiares y sociales de las personas protegidas.

d) Actividades de promoción de la autonomía, a través de programas de preparación para la vida independiente a los que se refiere el artículo 122 de esta ley.

e) Actividades socioeductivas, consistentes en el internamiento o en la intervención técnica para la ejecución de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores.

f) Actividades para facilitar el derecho de niñas, niños y adolescentes a relacionarse con sus familiares en situaciones de interrupción de la convivencia.

2. Las entidades colaboradoras habrán de reunir, además de los requisitos que, con carácter general exige la normativa de servicios sociales, los siguientes:

a) Tener entre sus fines estatutarios, o contemplados en los documentos constitutivos, la atención o la protección de la infancia o adolescencia, o la promoción y defensa de sus derechos.

b) Disponer de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de la actividad y de la habilitación administrativa que, en su caso, se requiera para ejercerla.

3. Las entidades reguladas en este artículo podrán participar en la provisión de prestaciones públicas de servicios sociales dirigidas a la infancia y a la adolescencia mediante acuerdos de acción concertada o a través de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.

4. Las entidades colaboradoras desarrollarán sus actuaciones bajo la coordinación de la administración competente en cada una de estas materias y de acuerdo con lo previsto en los instrumentos de planificación recogidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2018 en vigor desde 25-12-2018