Articulo 180 Agraria
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Artículo 180. Permutas.

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1. Cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público, previa desafectación, podrán realizarse permutas de bienes hasta entonces afectos al dominio público viario, por otros de valor equivalente.

2. En el supuesto de que haya diferencia de valor, ésta nunca podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor del viario, y se deberá compensar económicamente a la Comunidad Autónoma por esta diferencia.

3. La permuta se acordará siempre por decisión de la Administración titular y estará condicionada a las disposiciones que sobre esta materia establece la normativa de régimen local o legislación específica aplicable, tanto en su contenido como en el procedimiento administrativo procedente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015