Articulo 18 Transporte pú...de turismo

Articulo 18 Transporte público de personas en vehículos de turismo

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Artículo 18. Vigencia.

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1. Los títulos habilitantes se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a su visado periódico por parte del órgano u órganos competentes.

Mediante el visado se constatará el mantenimiento de las condiciones que justificaron el otorgamiento de los títulos habilitantes y de los requisitos que resultasen de obligado cumplimiento para el ejercicio de la actividad de taxi.

2. La falta de visado en plazo determinará la extinción automática del correspondiente título habilitante sin necesidad de una declaración de la administración en ese sentido. No obstante, los títulos así extinguidos podrán ser rehabilitados en los términos y plazo reglamentariamente establecidos, sin que dicho plazo pudiera ser en caso alguno superior al establecido para la suspensión de los títulos habilitantes.

3. Mediante orden del titular de la consejería competente en materia de transporte, se regularán los trámites, documentación, periodicidad y demás requisitos necesarios para el visado de los títulos habilitantes.

Cuando la documentación necesaria para el visado obrase en poder de otras administraciones, las personas que promuevan los visados de estos títulos podrán autorizar para la obtención de dichos documentos a la administración competente para tramitarla.

4. El órgano competente podrá comprobar, en todo momento, el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y debida explotación, pudiendo solicitar a las personas titulares de las licencias de taxi la documentación que estime pertinente para efectuar dicha comprobación, sin perjuicio de las comprobaciones que se realizasen mediante el visado periódico contemplado en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2013 en vigor desde 14-07-2013