Artículo 18 ter Ordenació...e Viajeros

Artículo 18 ter. Condiciones de prestación del servicio.

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Artículo 18 ter. Condiciones de prestación del servicio.

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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182.1 del ROTT, los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no podrán, en ningún caso, circular por las vías públicas en busca de clientes, ni propiciar la captación de viajeros que no hubiesen contratado previamente el servicio permaneciendo estacionados a tal efecto.

2. En ejecución de lo dispuesto en el artículo 182.1 del ROTT, se entiende por:

a) Captación de viajeros: Cuando el vehículo dedicado a la actividad de arrendamiento con conductor esté estacionado a menos de la distancia exigida respecto de una zona de especial protección sin un servicio previamente contratado, o en circulación continuada dentro de su ámbito de protección a la espera de ser contratado para realizar un servicio.

También, se considera captación de viajeros la geolocalización que permita a las potenciales personas usuarias de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor ubicar, con carácter previo a la contratación del servicio, a los vehículos adscritos a autorizaciones VTC.

b) Zonas de especial protección: Aquellas zonas definidas por su gran potencialidad de concentración y generación de demandas de servicios de transportes de viajeros.

Estas zonas de especial protección son, entre otras, las siguientes:

a) Aeropuertos.

b) Puertos.

c) Estaciones de trenes y autobuses.

d) Hospitales.

e) Centros comerciales y de ocio con más de 500 plazas de aparcamiento.

f) Paradas de taxis.

g) Hoteles de al menos cuatro estrellas que tengan más de cien unidades de alojamiento.

h) Sedes de órganos jurisdiccionales.

i) Cualquier otro lugar donde se esté celebrando un evento deportivo, cultural, social o de cualquier otra índole que tenga gran potencialidad de generación de viajes.

3. Con el fin de evitar la captación de viajeros en la vía pública, se establece que los vehículos adscritos a autorizaciones VTC, cuando no estén prestando un servicio previamente contratado, no podrán estacionar a menos de 150 metros de las zonas de especial protección definidas en la letra b) del apartado 2, ni encontrarse en circulación continuada en su ámbito de protección, salvo para aeropuertos, puertos y estaciones de trenes y autobuses, que será como mínimo de 300 metros.

No obstante, se exceptúan de la obligación de respetar dichas exigencias a aquellos servicios que deban prestarse de forma inmediata, como consecuencia de urgencias, emergencias y asistencia en carretera.

4. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, los vehículos VTC únicamente podrán ser geolocalizados por los usuarios una vez que se produzca la contratación del servicio.

Una vez producida la contratación, el usuario podrá acceder a la información que identifique el vehículo y el conductor que le prestará el servicio.

5. Los precios de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor no están sujetos a tarifa administrativa, si bien para evitar precios abusivos en situaciones de alta demanda, como eventos deportivos multitudinarios, ferias, congresos, o cualquier otro con un gran potencial de atracción de viajeros, se podrá establecer por la Administración competente en materia de transporte una tarifa máxima que en ningún caso se podrá superar. Los parámetros para la fijación de esta tarifa máxima se desarrollarán reglamentariamente conforme a los principios de proporcionalidad y necesidad y previa audiencia de las organizaciones representativas del sector y de los consumidores y usuarios.

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