Articulo 18 sobre Residuos

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Artículo 18. Prohibición de efectuar mezclas de residuos peligrosos.

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1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los residuos peligrosos no se mezclen con otras categorías de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales. La mezcla incluye la dilución de sustancias peligrosas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir mezclas, siempre que:

a) la operación de mezclado sea efectuada por una entidad o empresa que haya obtenido una autorización con arreglo al artículo 23;

b) se cumplan las disposiciones del artículo 13 y no aumenten los impactos adversos de la gestión de residuos sobre la salud humana y el medio ambiente; y

c) la operación se haga conforme a las mejores técnicas disponibles.

3. Cuando los residuos peligrosos se hayan mezclado ilegalmente violando lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros velarán por que, sin perjuicio del artículo 36, dicha separación se lleve a cabo, siempre que sea técnicamente viable y necesaria, para cumplir el artículo 13.

Cuando la separación no sea obligatoria con arreglo al párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros velarán por que los residuos mezclados sean tratados en una instalación que haya obtenido una autorización con arreglo al artículo 23 para gestionar este tipo de mezcla.