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Articulo 18 Sistemas de indemnización de los inversores

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Artículo 18. Modificaciones en el capital social.

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1. Durante los dos meses siguientes a la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad gestora se procederá a adaptar las participaciones en el capital de cada una de las entidades adheridas, con el fin de dar cabida a las empresas que hayan solicitado su adhesión al fondo y para hacer efectivo tanto el cese de quienes hayan dejado de participar en el sistema de garantía como las variaciones que se hayan producido en los porcentajes de participación de las entidades adheridas.

2. El ajuste se efectuará ampliando o reduciendo el capital en la medida necesaria, salvo que se opte por la venta o compra por la sociedad gestora de sus propias acciones. Para estas enajenaciones, ampliaciones o reducciones de capital bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a las mismas lo dispuesto en los artículos 75 a 79, 158, 164, 165 y 166 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de marzo. En el supuesto de ampliación, el capital deberá desembolsarse de una sola vez.

En los supuestos de reducción de capital y de compra de acciones pertenecientes a las entidades adheridas, los accionistas a los que sean restituidas sus aportaciones responderán, hasta el importe de las mismas y durante los tres años siguientes, de las deudas contraídas por la sociedad gestora con anterioridad a la reducción o a la compra.

3. El precio de las acciones, en los supuestos contemplados en los apartados anteriores, será el valor teórico que resulte del último balance aprobado.

4. La sociedad gestora deberá comunicar el resultado del proceso a la CNMV.

5. Las ampliaciones o reducciones del capital que acuerde la sociedad gestora con distinta finalidad a las contempladas en los anteriores apartados, estarán sujetas al régimen general de la Ley de Sociedades Anónimas, respetando los criterios de participación establecidos en el presente Real Decreto.

6. Cuando a una empresa de servicios de inversión le sea revocada la autorización para ejercer su actividad o decida voluntariamente excluirse del fondo, la sociedad gestora podrá retrasar la devolución que pudiera corresponderle de las aportaciones al capital efectuadas hasta que tenga lugar la siguiente adaptación del capital de la sociedad gestora, en los términos contemplados en el anterior apartado 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2001 en vigor desde 05-08-2001