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Articulo 18 Servicios sociales de Galicia

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Artículo 18. Definición.

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1. El Catálogo de servicios sociales está integrado por el conjunto de intervenciones, programas, servicios y prestaciones que a continuación se relacionan:

a) Intervenciones o servicios de carácter técnico-profesional.

b) Servicios y actuaciones de naturaleza material o tecnológica.

c) Prestaciones económicas orientadas a satisfacer necesidades pecuniarias valoradas de los individuos o familias y a estimular su incorporación social y laboral.

d) Programas de intervención comunitaria que constituirán un instrumento de prevención e inserción social que reforzarán la eficacia de las prestaciones esenciales y normalizadoras del sistema.

2. Las intervenciones, programas, servicios y prestaciones desarrolladas en el punto anterior podrán ser:

a) Esenciales: que se configuran como derecho exigible y estarán garantizadas para aquellas personas que cumplan las condiciones establecidas de acuerdo con la valoración técnica de su situación.

b) Normalizadoras: que estarán incluidas en la oferta habitual en función de las disponibilidades presupuestarias y en régimen de concurrencia.

3. El reconocimiento efectivo del derecho a una intervención, programa, servicio o prestación de carácter esencial corresponderá a la administración titular y prestadora de los mismos, conforme al título VII de la presente ley. En caso de las prestaciones incluidas en el Catálogo del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, su reconocimiento se efectuará por la Administración autonómica.

4. Con independencia de la clasificación de las intervenciones, programas, servicios y prestaciones, se garantizará el acceso al sistema gallego de servicios sociales, con carácter gratuito, de las personas con insuficiencia de recursos económicos, sin perjuicio del establecimiento, con carácter general, de un sistema progresivo de participación en la financiación de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.º En cualquier caso, se habrá de asegurar la disponibilidad de un mínimo vital de libre disposición para las personas usuarias.

5. Reglamentariamente, se desarrollará y actualizará el catálogo a instancias del departamento competente en materia de servicios sociales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-12-2008 en vigor desde 18-03-2009