Articulo 18 Servicios soc...munitarios

Articulo 18 Servicios sociales comunitarios

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Artículo 18. De la prestación del servicio por entidades privadas.

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1. Las entidades privadas que presten el servicio de ayuda a domicilio contarán con un local de referencia, que será la sede de la base operativa del programa, y que en todo caso deberá estar situado en el ayuntamiento en que se presta el servicio o en un ayuntamiento limítrofe. El referido local también podrá estar situado en un ayuntamiento no limítrofe, siempre que se cumpla que la agrupación de ayuntamientos a los que se preste el servicio no exceda de los 100.000 habitantes.

2. Las entidades privadas que presten el servicio de ayuda a domicilio mediante financiación total o parcial con fondos públicos, o que atiendan a personas usuarias derivadas del sistema de autonomía personal y atención a la dependencia, atenderán a los requerimientos de coordinación efectiva con los servicios sociales comunitarios municipales. A tal efecto, y sin menoscabo del cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de noviembre, de protección de datos de carácter personal, y en el Real Decreto 1720/2007, que la desarrolla, establecerán un protocolo de comunicación de altas en el servicio de cada persona usuaria dirigido a los servicios sociales comunitarios del ayuntamiento o entidad local que corresponda, así como información actualizada de la intervención llevada a cabo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2012 en vigor desde 31-03-2012