Articulo 18 Servicios sociales de Andalucía -Derogada-
Artículo 18. De las Diputaciones Provinciales.
Las Diputaciones Provinciales ejercerán en materia de Servicios Sociales:
1. Las competencias que les estén atribuidas legalmente con el carácter de propias.
2. Con el carácter de competencias delegadas por la Junta de Andalucía:
a) La gestión de los Centros y establecimientos de Servicios Sociales especializados de ámbito provincial y supramunicipal.
b) La coordinación y gestión de los Centros de Servicios Sociales Comunitarios, así como de los Centros de Servicios Sociales Especializados de ábito local, en los municipios de hasta 20.000 habitantes.
c) La ejecución y gestión de los programas de Servicios Sociales y prestaciones económicas que pudiera encomendarles el Consejo de Gobierno.
3. Las Diputaciones Provinciales ejercerán sus competencias en materia de Servicios Sociales, dentro del marco de la presente Ley y de la planificación general.
El ejercicio de las competencias delegadas se realizará de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos por la Administración autonómica para las distintas modalidades de Servicios Sociales, y con arreglo a las previsiones legales en materia de delegación de competencias a las Diputaciones Provinciales de la Comunidad Autónoma Andaluza.
- Texto Original. Publicado el 12-04-1988 en vigor desde 13-04-1988