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Articulo 18 Servicios sociales de Andalucía -Derogada-

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Artículo 18. De las Diputaciones Provinciales.

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Las Diputaciones Provinciales ejercerán en materia de Servicios Sociales:

1. Las competencias que les estén atribuidas legalmente con el carácter de propias.

2. Con el carácter de competencias delegadas por la Junta de Andalucía:

a) La gestión de los Centros y establecimientos de Servicios Sociales especializados de ámbito provincial y supramunicipal.

b) La coordinación y gestión de los Centros de Servicios Sociales Comunitarios, así como de los Centros de Servicios Sociales Especializados de ábito local, en los municipios de hasta 20.000 habitantes.

c) La ejecución y gestión de los programas de Servicios Sociales y prestaciones económicas que pudiera encomendarles el Consejo de Gobierno.

3. Las Diputaciones Provinciales ejercerán sus competencias en materia de Servicios Sociales, dentro del marco de la presente Ley y de la planificación general.

El ejercicio de las competencias delegadas se realizará de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos por la Administración autonómica para las distintas modalidades de Servicios Sociales, y con arreglo a las previsiones legales en materia de delegación de competencias a las Diputaciones Provinciales de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-1988 en vigor desde 13-04-1988