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Articulo 18 Servicios de pago en el mercado interior -PSD2-

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Artículo 18. Actividades

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1. Aparte de la prestación de servicios de pago, las entidades de pago estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:

a) prestación de servicios operativos o servicios auxiliares estrechamente relacionados, tales como la garantía de la ejecución de operaciones de pago, servicios de cambio de divisas, actividades de custodia y almacenamiento y tratamiento de datos;

b) la gestión de sistemas de pago, sin perjuicio del artículo 35;

c) actividades empresariales distintas de la prestación de servicios de pago, con arreglo a la legislación nacional y de la Unión aplicable.

2. Cuando las entidades de pago se dediquen a la prestación de uno o más servicios de pago, únicamente podrán mantener cuentas de pago que se utilicen de forma exclusiva para operaciones de pago.

3. Los fondos recibidos por las entidades de pago de los usuarios de servicios de pago con vistas a la prestación de servicios de pago no constituirán depósitos u otros fondos reembolsables a efectos del artículo 9 de la Directiva 2013/36/UE, ni dinero electrónico a efectos del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/110/CE.

4. Las entidades de pago podrán conceder créditos en relación con los servicios de pago contemplados en los puntos 4 o 5 del anexo I únicamente si se cumplen todas las siguientes condiciones:

a) que se trate de un crédito subordinado concedido exclusivamente en relación con la ejecución de una operación de pago;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa nacional en materia de concesión de créditos mediante tarjetas de crédito, el crédito concedido en relación con el pago, ejecutado con arreglo al artículo 11, apartado 9, y al artículo 28, será reembolsado dentro de un plazo corto que, en ningún caso, será superior a doce meses;

c) dicho crédito no se concederá con cargo a los fondos recibidos o en posesión a efectos de la ejecución de una operación de pago;

d) que los fondos propios de la entidad de pago sean en todo momento adecuados, a criterio de las autoridades de supervisión, teniendo en cuenta la cuantía total de los créditos concedidos.

5. Las entidades de pago no podrán llevar a cabo actividades de constitución de depósitos u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2013/36/UE.

6. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2008/48/CE o de cualesquiera otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional pertinentes relativas a las condiciones de concesión de créditos a los consumidores no armonizadas por la presente Directiva que sean conformes con el Derecho de la Unión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2015 en vigor desde 12-01-2016