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Articulo 18 servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria

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Artículo 18. Formación en la dependencia.

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1. El personal que preste servicios de dirección en la plataforma además de estar en posesión del certificado previsto en el artículo 17, deberá haber superado satisfactoriamente la formación, teórica y práctica, en la dependencia del aeropuerto en que haya de suministrar el servicio de dirección en la plataforma.

2. La formación práctica en la dependencia requerirá la prestación de servicios en prácticas, bajo la supervisión de personal en activo que preste servicios de dirección en la plataforma en el aeropuerto, que determinará la aptitud del alumno para el ejercicio de sus funciones en el servicio de dirección en la plataforma.

La formación práctica se ajustará a las condiciones del aeródromo y, en ningún caso, será inferior a 20 horas de servicio, en un período no inferior a 7 días ni superior a 15 días.

3. En el caso de inicio de las operaciones y, excepcionalmente, para el caso de cambio del proveedor, cuando el nuevo proveedor no disponga de personal formado o dicho personal no pueda adquirir la formación práctica conforme a lo previsto en el apartado anterior, en el plan de transición previsto en el artículo 7 el proveedor del servicio de dirección en la plataforma que vaya a prestar el servicio deberá proponer a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea una alternativa a la formación práctica en la dependencia prevista en el apartado 2.

La aceptación o rechazo del programa alternativo de la formación práctica en la dependencia se regirá por lo dispuesto en el artículo 7.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2011 en vigor desde 01-10-2011